Como si de una película de “gánsters” se tratara, los hechos descritos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de fecha 11 de diciembre de 2014, son dignos de una novela de mafias corruptas en el mercado de trabajo de un puerto marítimo.
La historia trata de cómo los que controlan el trabajo de manipular las mercancías en los puertos marítimos crean una estructura organizativa empresarial, para que entren a trabajar los que ellos quieren y no otros.
El gánster, con la justificación de un orden y control del trabajo por aquellos mejor preparados para garantizar una regularidad, continuidad y calidad del servicio (pues la pericia en dichos trabajos requiere de alta especialización), constituye un Sociedad Anónima, que va a ser la única que va a poder suministrar de trabajadores a las empresas portuarias que requieran de tales servicios de manipulación de mercancías en sus instalaciones.
Además, si una empresa quiere ofrecer estos servicios, tiene necesariamente que inscribirse en esa Sociedad Anónima y en su caso, participar en el capital social de dicha mercantil; y no sólo eso, también a contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente.
Si a este gánster le llamamos REINO DE ESPAÑA, y al que lo ha denunciado, COMISIÓN EUROPEA, tenemos un buen guion para una sentencia de intrigas ocultas.
El Reino de España aprueba un Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 5 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo, LPE). La citada Ley lleva a cabo una refundición de la pluralidad de disposiciones legales que hasta ese momento regían en las materias portuaria y de la marina mercante, disposiciones entre las que se incluyen la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general , así como la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la citada Ley 48/2003 y mediante la que se deroga el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques .
En dicha Ley de Puertos del Estado, se considera como servicios portuarios a los servicios de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías. (artículo 108.2.d LPE), y añade que dichos servicios sea realizado por la iniciativa privada mediante la obtención una licencia otorgada por la Autoridad Portuaria correspondiente (artículo 109 LPE). En las condiciones de las licencias otorgadas, se exigirá unos servicios mínimos de carácter obligatorio y un porcentaje mínimo de trabajadores que se deben tener contratados en régimen laboral común (artículo 110 y 117 LPE).
Hasta aquí, nada extraño, pero llega el artículo 142 LPE y establece la obligación de constituirse una sociedad anónima mercantil que tenga por objeto social la gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores, por ella contratados, que dichos accionistas demanden para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla, como consecuencia de la irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en dicho servicio portuario. De este modo, las sociedades de que se trata podrán poner a disposición de los accionistas, trabajadores para desarrollar actividades comerciales sujetas a autorización en la zona de servicio de los puertos. Estas sociedades son las SOCIEDADES ANÓNIMAS DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS (SAGEP).
Todas las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el capital de la (SAGEP). Y si está exento de participar como accionista tiene la obligación de contratar en régimen laboral común un número de trabajadores de la SAGEP (artículo 143 LPE).
En resumen, la Comisión Europea denuncia al reino de España por ser esta normativa contraria a la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 del Tratado de la UE, y el Tribunal de Justicia de la CE de la razón a la Comisión Europea, diciendo en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:
“ No obstante, la circunstancia de que el régimen portuario español persiga un objetivo legítimo no es suficiente para justificar válidamente la restricción de que se trata. En efecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la aplicación de una normativa de un Estado miembro que persiga un objetivo legítimo debe ser indispensable para garantizar la consecución de éste. En otros términos, es necesario que el mismo resultado que se persigue con la normativa en cuestión no pueda conseguirse mediante normas menos rigurosas (véanse, entre otras, las sentencias Collectieve Antennevoorziening Gouda, C-288/89, EU:C:1991:323, apartado 15, y Comisión/Portugal, C-518/09, EU:C:2011:501, apartado 65)”.
Si cerramos los ojos y en lugar del Reino de España, la Comisión Europea, los estibadores, las SAGEP y el Tribunal de Justicia de la UE, nos imaginamos personajes de ficción de una novela sobre el poder del dinero en las empresas estibadoras de los puertos marítimos, llegamos a la conclusión que el policía detiene al gánster y le dice: “el fin no justifica los medios, amigo”.
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