La comprobación de valores es una de las armas que tiene la Administración para “pillar” a los que no realizan adecuadamente sus obligaciones tributarias cuando declaran incorrectamente el valor de sus rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de dicha obligación.
De todos es sabido, que independiente del precio que realmente compres o vendas, la pregunta que se hace uno es: “y luego tendré comprobación por Hacienda…”.
Hasta fechas recientes, la Administración Tributaria utilizaba una comprobación de valores basada en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria, el denominado “dictamen de peritos”. Dicho método consistía en la comprobación del valor mediante los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc.., datos que normalmente no eran contrastados “in situ” por los peritos de la Administración. De ahí, que tras la famosa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 1 de octubre de 2013, literalmente la Administración de Justicia vapuleó a la Administración Tributaria, al determinar que, según el método de “dictamen de peritos” (el apartado e) del art. 57.1 LGT) la comprobación de valores en estos casos tiene que ser “específica e individualizada”, además de que ni la regulación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributaria a aplicar. La comprobación de valores por el dictamen de peritos al haber sido realizada sobre la base determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una administración ad hoc, no es ni específica ni individualizada del valor del bien comprobado, por lo que era nula la liquidación practicada por Hacienda y la respectiva sanción tributaria.
Ahora bien, existen hasta nueve modelos a elegir por Hacienda para determinar el valor de los bienes que está comprobando (artículo 57.1 LGT), así que si el modelo del apartado e) es tumbado en los tribunales, pues a elegir otro, y uno de los elegidos para comprobar el valor de las compraventas de inmuebles, no es otro que el apartado b), el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Qué diferencia hay entre los dos.
Pues que el apartado b) del 57.1 LGT, y como muy bien dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 30 de diciembre de 2014:
“(…) la Ley ha venido a auxiliar a la Administración en el problema a que se enfrenta en su inveterada voluntad de realizar valoraciones masivas con medios humanos insuficientes para hacerlas con una mínima solvencia, y lo ha hecho a base de establecer, en realidad, una regla procedimental según la cual el valor determinado por los medios del art. 57, aunque se trate de medios diferentes de un dictamen pericial, y medios más bien abstractos y no apegados a la realidad concreta del bien valorado (su estado, sus circunstancias), suponen una presunción de valor real”.
Efectivamente, una presunción de valor real que deja de lado la eterna polémica debatida con el método del dictamen de peritos, si es específica e individual, para decir que, en palabras de la sentencia, “la Administración queda legalmente dispensada de la obligación de aportar un dictamen pericial debidamente elaborado y motivado, que queda sustituido por una valoración que presenta numerosos problemas respecto de su acierto, pues se encuentra muy alejada de las circunstancias reales y concretas del bien, pero que está legalmente prevista como suficiente para que la Administración determine un valor suficiente para pasar por el “valor real”.
La justificación legal la determina el art. 158 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que establece:
«La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden».
La norma que aprobó la previsión anterior en la Comunidad Valenciana, para el periodo impositivo de año 2015, la ha otorgado la Orden 1/2015, de 27 de enero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2015 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores (DOCV Num. 7454/30.01.2015).
En consecuencia, ya no podemos alegar (como hacíamos antes hasta la saciedad) que la comprobación por el método de “dictamen de peritos” no es adecuada a derecho según la sentencia…., pues el sistema del apartado b) del artículo 57.1 LGT se apoya en una habilitación legal expresa que impide a los tribunales cuestionar el sistema, a no ser que se considere que dicha norma legal es inconstitucional. Que ese es otro cantar para recurrir una liquidación de comprobación de valores.
Ante todo esto, qué solución tenemos.
No nos queda otra que acudir a la prueba en contrario, pues la norma no establece que se grave en todo caso un valor ficticio, sino únicamente que traslada al campo del sufrido contribuyente la carga de determinar el valor real, que es la pericial de parte, y como dice la reseñada sentencia:
“(…) y como es presunción iuris tantum (lo contrario podría ser inconstitucional como veremos) en realidad lo que se está haciendo es, lisa y llanamente, establecer una norma sobre prueba o sobre procedimiento, para trasladar desde la Administración al administrado la responsabilidad y el coste de la prueba pericial; única prueba que de verdad permite conocer, previa visita y análisis del bien, el valor real del mismo (el «verdadero», y no sólo «presunto», valor real); pero que, por ser costosa, la Administración intenta por todos los medios evitar, o realiza sin las mínimas y elementales garantías (tal como la visita del bien); auxiliando ahora la Ley en este designio a la Administración al relevarla de la necesidad de la misma”.
En resumen, cuando tengan que comprar un bien inmueble sujeto potencialmente a comprobación de valores (por ser el valor de mercado totalmente diferente a lo que determina el valor fiscal), les recomiendo que vayan encargando un informe pericial del valor real del inmueble.
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