Todos los días que llevo a mi hija al Colegio “Victor Oroval” de Carcaixent, jugamos a no pisar los excrementos de los perros que se encuentran en la vía pública. No es una táctica para entretener a la niña, sino una verdadera necesidad por la cantidad de excrementos que hay depositados en toda la acera que da acceso a la entrada del Colegio; hasta tal punto que improvisar un juego de “esquivar cacas”, es para preservar la integridad del pequeño, y por qué no decirlo, del mío propio.
Los excrementos de perro abandonados en la calle son una fuente de enfermedades, sobre todo, para los niños. Los perros que no están desparasitados pueden eliminar a través de las heces parásitos intestinales, que acaben en las manos y en la boca de los más pequeños. Los excrementos de perro también pueden provocar caídas y, cuando se quedan adheridos a los zapatos, se llevan a casa, junto con las bacterias que contienen.
Los propietarios de perros tienen la obligación con respecto al resto de los ciudadanos de velar por la seguridad de otras personas o animales y evitar molestias a terceros (en la Comunidad Valenciana, Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de Animales de compañía). Es por ello que es obligatorio que el perro esté sujeto con la correa por la vía pública. En este sentido, mantener libre de excrementos la vía pública también es responsabilidad del propietario del animal. De hecho las leyes de carácter municipal prevén multas para las personas que no lo hagan, y el Ayuntamiento de Carcaixent, así la tiene, toda una Ordenanza Municipal de REGULACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LOS LOCALES PÚBLICOS Y PRIVADOS, IDENTIFICACIÓN DE PERROS Y ACREDITACIÓN DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE RAZAS PELIGROSAS, con sus infracciones y sanciones incluidas, en las que se encuentra como sanción leve “ensuciar la vía pública y no recoger las deposiciones” (artículo 8 de la O.M.).
Ahora bien, el procedimiento para que la Administración actúe consiste en la iniciación de un procedimiento sancionador al supuesto infractor, dueño del perro, que por supuesto tendrá que ser “cogido” en tal omisión de su deber por el policía local que tiene la presunción de veracidad en la acreditación de los hechos.
Como esta actuación administrativa depende del “azar”, por no tener el don de la ubiquidad nuestros agentes de la autoridad, no cabe otra que denunciar al Consistorio la falta de limpieza de la vía pública, y ello en base a dos argumentos, el primero de ellos consistente en la solicitud de actuación por parte de los servicios públicos que recoge la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y el segundo, por la prueba en caso de que desgraciadamente ocurra lo inevitable, un daño y perjuicio causado a un ciudadano que se resbale con la mierda del perrito.
La responsabilidad de la Administración viene determinada por el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero.
Es deber del Ayuntamiento mantener sus calles en condiciones de tránsito seguro, y que en las vías se hallen excrementos o deposiciones susceptibles de ser pisados creando el riesgo de resbalar y caer, esto supone conservar en buen estado la vía para el fin al que está destinada, esto es, el tránsito peatonal.
Pero, cuidado.
Hasta aquí, perfecto. Pero… mirar que sutil argumentación realiza esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Murcia:
“Por otro lado la existencia de excrementos en la acera procedentes de animales domésticos que presuntamente tienen dueño en principio solamente es imputable a este último. Se trata de un hecho que incluso es sancionable de acuerdo con la Ordenanza municipal vigente, ello sin perjuicio de la actuación periódica de los servicios de limpieza dentro de los estándares establecidos. Lo que es evidente que es imposible para dichos servicios limpiar todos los excrementos de animales domésticos al tiempo en que se vayan produciendo.
En definitiva entiende la Sala como tuvo ocasión de señalar en su sentencia 419/03, de 18 de junio (en este caso los excrementos eran de palomas sin dueño) que solamente en el supuesto de que los mismos existieran sobre la acera en una cantidad que la hicieran intransitable, cosa que como antes decíamos no ha resultado probado, podría pensar en la existencia de un funcionamiento anormal de un servicio público municipal como causa del resbalón y de la caída. No así si no se ha probado que el servicio de limpieza en dicha ciudad no se lleva a cabo dentro de los estándares normales que son exigibles en una ciudad como de la de Cartagena”.
Como conclusión, os invito a denunciar reiteradamente a la Administración Local la existencia de excrementos en la vía pública, para que lleve las acciones administrativas oportunas, y en el caso concreto de mis compañeros padres del Colegio a denunciar el cúmulo desproporcionado de excrementos en la vía pública que da acceso al mismo, para poder demostrar en un futuro la intransitabilidad de la acera, y como último consejo, practicar el mismo juego “esquiva cacas” para evitar males mayores.
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