Era una vez un pueblo de 20.000 habitantes, situado junto al río Xuquer, que careció de agua potable durante horas. Durante ese periodo de tiempo, los habitantes controlaban su malestar preguntando a los familiares, amigos y vecinos, si tenían el mismo problema que ellos. No podían ducharse, ni lavar la ropa, ni los utensilios, ni gastar el agua potable para cocinar, tampoco ir al servicio, etc…
Todos estaban molestos, y sufrían el corte de agua potable con cierta resignación. A medida que transcurrían las horas, esta resignación como ciudadano dócil se convertía en sentimientos agresivos por ver limitados los servicios que necesitaban para el desarrollo normal de sus vidas. Las redes sociales informan al contribuyente de a pie, que la causa es una rotura de la tubería general, en otras redes sociales también se informa que ya habían avisado del corte del suministro en prensa, y claro está, ninguna de esas informaciones viene vía oficial. La página web del ayuntamiento permanece como siempre inmóvil.
Las horas hacen que no se pueda utilizar el wáter, ni emplear el fregadero por saturación, y el contribuyente cabreado con esta situación empieza a preguntarse si tiene derecho a reclamar, y ante tal duda, enciende el ordenador y busca en internet sobre el tema.
Lo primero que encuentra es que existe algo que se llama acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, que viene regulada en el artículo 139.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento común, según el cual “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
Genial!!! (grita el contribuyente)
Aún estaba excitado por su descubrimiento, cuando lee que existen unos requisitos legales que una tal “reiterada jurisprudencia” ha establecido con respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, y lee que son necesarios tres requisitos:
a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquiera de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.
b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya que se trata de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
c) Relación de Causalidad entre la actividad de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público excluyéndose la fuerza mayor.
O sea, se exige una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y éste.
Ya me extrañaba a mí!!!!! (grita el contribuyente).
Por tanto, tendremos que averiguar la causa de la rotura de la tubería general, a ver si resulta que pese a que esté todo el sábado sin poder disponer de agua potable y acredite el daño económicamente, la Administración Pública no ha tenido nada que ver ni por acción ni por omisión, ni por mantenimiento de la infraestructura de abastecimiento de agua, ni por la obligación de suministro que tiene, ya sea el propio ayuntamiento o la empresa concesionaria del servicio de aguas potables, vía responsabilidad extracontractural del artículo 1902 del Código Civil; aunque cierto es, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año efectúen la correspondiente reclamación.
Bien!!!! (suspira el contribuyente)
En resumen, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y , consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 3 de junio de 2002).
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