La historia que os voy a contar tiene lugar por el año 2008, cuando desgraciadamente esta tremenda crisis empezó a mostrar su hocico. Muchas familias empezaron a notar cómo sus ingresos disminuían y necesitaban liquidez inmediata para “tapar agujeros”, que no habían salido a la luz, porque pagaban préstamo sobre préstamo, o crédito sobre crédito, hasta que el último crédito ya no se renovaba.
Esto precisamente fue lo que le pasó al protagonista de esta historia, cuando una mañana se dirigió al Banco, y agradecido suscribió una tarjeta de crédito por un importe de hasta un máximo de 5.000,00 € para disponer inmediatamente de ese dinero. En este momento, lo que menos le preocupaba eran las condiciones financieras de dicho contrato de crédito; había conseguido el dinero para su inminente iliquidez. Con el tiempo, dejó de pagar las cuotas que abonaban dicha tarjeta y tras los consiguientes requerimientos, llegó el día de la demanda judicial, y es entonces, cuando se lee el contrato de crédito y se da cuenta, que había firmado un Interés Anual al 22,2 % y un Interés de Demora Anual al 25,00 %.
Lo primero que puede venir a la cabeza, es la palabra USURA, y cierto es que existe una Ley del año 1908, que está en vigor, la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908. La modalidad de contrato usurario se caracteriza porque debe de contener “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso” (artículo 1 de la Ley de la Usura). Esta modalidad usuraria es distinta a la modalidad del contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa “de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Como dato decir que el interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2008 en un 5,50 %, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos concertados ese año fue del 10,48%, por lo que podemos llegar a la conclusión de que el contrato que firmó TRIGESIMOSEGUNDO (aún no había dicho su nombre) con un interés anual al 22,2 % es una operación usuraria, y ello debido a que concurren dos requisitos legales: 1.- el interés remuneratorio acordado rebasa sobradamente el doble del interés habitual de mercado para financiaciones particulares (22,2 % frente a 10,48 %); 2.- la entidad bancaria que concede el crédito no ha indicado siquiera cual sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a TRIGESIMOSEGUNDO (aunque personalmente puedo llegar a pensar que mucha solvencia no tenía, aunque también se le pueden imputar rasgos característicos de un contrato leonino).
Ya tenemos la solución a los intereses anuales del 22,2 %, pero la solución a los otros intereses de demora del 25,00 %, pasa por la NULIDAD de pleno derecho de dichos intereses, por muchos motivos (Ley de crédito al consumo, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Directiva 93/13/CEE, etc..) pero sobre todo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012.
Revisar vuestros contratos de crédito al consumo, no sea que hayáis contratado con USUREROS.
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