D. Pepito contrató en su día con la operadora de teléfono Orange una línea telefónica con ADSL, pero le facturaron dos líneas. D. Pepito reclama a la compañía la devolución del importe de una de las líneas y empieza el asunto judicial.
Primera decisión, demandar por la vía del monitorio. Este procedimiento judicial para reclamación de deudas vencidas, líquidas y exigibles, establece la competencia territorial para poner la demanda judicial de monitorio en el domicilio del demandado. D. Pepito presenta la demanda en los juzgados de primera instancia de Barcelona, pues es donde la empresa Orange tiene una oficina abierta al público y donde contrató la línea de teléfono con ADSL.
Segunda decisión, el juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que le fueron asignados los autos, estima que no es el juzgado competente porque el domicilio social de la empresa Orange España S.A.U. está en Pozuelo de Alarcón, y en virtud del artículo 813.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fijar un criterio imperativo de competencia territorial, asignando éste al domicilio del demandado, el juzgado competente no es el de Barcelona, sino el de Pozuelo de Alarcón. Por lo que, allá se dirigen los autos.
Tercera decisión, el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, que recibe los autos, dicta Auto por el cual entiende que él no es competente para juzgar la demanda de monitorio, ya que, a pesar de la dicción del artículo 813.1 de la L.E.C., también hay que tener en cuenta el artículo 51.1 LEC que dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» , por lo que se plantea una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo.
Cuarta decisión, el Pleno del Tribunal Supremo mediante reciente Auto de fecha 11 de febrero de 2017, dictamina que la razón la tiene el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, estableciendo la siguiente doctrina, en contra de la que venía siendo recogida desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015
«…,en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».
Quinta decisión, el Tribunal Supremo remite los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, pero le sugiere en el propio auto, que se plantee la admisibilidad del mismo, por no ser el procedimiento adecuado para reclamar la deuda, y aquí es realmente donde el Pleno del Tribunal Supremo hace una importante aclaración de lo que es el objetivo del procedimiento monitorio, pues no sirve siempre el mismo para reclamar la deuda, sin antes haber resuelto claramente los derechos y obligaciones de las partes litigantes en un procedimiento verbal u ordinario, y no ir directamente a un procedimiento monitorio.
En resumen, D. Pepito en abril de 2015 presentó una demanda de monitorio contra Orange, por la que en el plazo de 20 días iba a obtener el cobro o el título ejecutivo para embargo, o si hubiera oposición de Orange, el correspondiente procedimiento verbal u ordinario, que sería citado directamente para juicio. En cambio, desde abril de 2015 hasta Febrero de 2017, esta reclamación ha estado en el «limbo» procesal, y ahora está como al principio, pero con una salvedad, el Pleno del Tribunal Supremo ha opinado que no es adecuado el procedimiento monitorio para este asunto, por lo que, probablemente, el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, dicte Auto inadmitiendo la demanda de monitorio, y remita la demanda a D. Pepito. Y este, después de dos años y pico largos, estará igual que al principio, pero sabrá que lo rápido y eficaz, en derecho procesal, nunca es lo que parece.