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Enrique Carbonell

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21 febrero, 2015 By Enrique Carbonell | Abogados Deja un comentario

MENTALIDAD DE EMPRESARIO: SIEMPRE ADELANTE.

La mentalidad de un empresario suele ser forjada a lo largo de los años, ya sea por haberse formado en el seno de una empresa familiar, y/o por un carácter decidido y resolutivo, ambos con alguna base de formación empresarial durante la trayectoria mercantil.

Muchos son los empresarios que pese a las dificultades que estamos viviendo, continúan en la brecha manteniéndose  firmes, ante las adversidades de toda índole. Pero no es el objetivo primordial, mantenerse a toda costa en la empresa. Cuando las circunstancias económicas ya nos avisan de dificultades económicas, hay que tomar decisiones y no es ocultar nuestra situación de insolvencia a los demás.

En mi tierra, existen muchos empresarios que tienen constituida una sociedad limitada, con algún familiar, y que en los años 2007 tenían 10- 15 trabajadores y unas ventas exponenciales. Por su carácter emprendedor, decisivo, y por qué no decirlo, orgulloso de no deber nada a nadie, son más tercos que una mula en reconocer que la empresa que ellos crearon, hace ya muchos años, en la actualidad no puede continuar navegando, y por lo tanto, deben dar el timón a un tercero, ajeno a la empresa, y que lo designa el juez, llamado Administrador Concursal, para que pueda continuar con la empresa o liquidarla para poder pagar las deudas que le están acuciando.

Es el empresario que ante los primeros signos de insolvencia, hecha pecho para adelante, mira al frente, y saca dinero de las piedras, es decir, de su patrimonio personal para continuar con la empresa de sus amores.

Para estos empresarios, les recomiendo la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, recurso nº 473/2013, sentencia nº 772/2014 de fecha 12 de enero de 2015.

Aquí el empresario  es condenado por el Juzgado de lo Mercantil, y por la Audiencia Provincial a pagar con su patrimonio personal las deudas de la mercantil, por no haber presentado el concurso de acreedores en tiempo y forma, es decir, en lugar de 2 meses se esperó más de 2 años. Eleva su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en base a:

“(i) el administrador aportó patrimonio personal a la sociedad para permitir la continuación de la sociedad, lo que no se tuvo en cuenta para cuantificar la condena;

 (ii) la concursada solicitó aplazamientos de pago ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, con la finalidad de  tender a pagos más apremiantes que permitieran la continuación de la actividad empresarial, por lo que es irrazonable computar como fecha inicial, a efectos de comparar los fondos propios, la de enero de 2007 en consideración a que en esa fecha se adeudaban cuotas a la Agencia Tributaria;

(iii) la sentencia prescinde de que las dotaciones por provisiones y amortizaciones en ningún caso determinan un incremento del déficit concursal real, no siendo imputable al administrador la pérdida de valor de sus activos por obsolescencia natural;

(iv) también prescinde la sentencia de valorar los elevadísimos impagos de clientes, extremo ajeno a la actuación y voluntad del administrador;

(v) y los ajustes en la plantilla laboral que dieron lugar a sentencias que fijaron indemnizaciones elevadísimas, imprevisibles”.

Este empresario había mantenido su empresa, bajo viento y marea, poniendo su dinero en la empresa, aplazando a las Administraciones Públicas, reajustando la plantilla, pagando indemnizaciones por despido que para él eran “imprevisibles”.

Ante esta situación, el Tribunal Supremo, lo tiene muy claro:

“La aportación de patrimonio personal del administrador a la sociedad en el periodo a que se contrae la demora en la solicitud de concurso, que según el recurrente es uno de los elementos que debió tenerse en cuenta para reducir o aminorar la responsabilidad concursal del administrador, no puede tener la eficacia que se pretende. Al no haberse hecho desaparecer la situación que determinó la obligación de solicitar la declaración de concurso, una aportación patrimonial puntual del administrador a la sociedad que solo sirve para cubrir los gastos indispensables para que esta siga activa en el tráfico mercantil y siga contrayendo obligaciones y aumentando el déficit patrimonial, no es un elemento objetivo que conforme al criterio normativo expresado en el art. 165.1 de la Ley Concursal , aminore la responsabilidad del administrador social, pues solo ha servido para que continúe funcionando en el tráfico mercantil una sociedad que debió ser declarada en concurso, agravando su insolvencia y aumentando su déficit patrimonial, como lo demuestran los hechos constatados por la Audiencia”.

Señores empresarios, que luchan todos los días para mantener en pie su empresa, tengan en cuenta que sus esfuerzos pueden ser vacíos de contenido y de sentido, pues nuestro Tribunal Supremo entiende que la norma que establece la culpabilidad del administrador no es una norma sancionadora sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales. En definitiva, afrontar el problema cuando venga y responder al mismo en DOS MESES.

 

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Publicado en: Blog, Blog II Etiquetado como: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR

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