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Enrique Carbonell

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5 febrero, 2014 By Enrique Carbonell | Abogados 2 comentarios

POR LA BOCA MUERE EL PEZ: LA LEY DE TRANSPARENCIA.

A raíz de una conferencia que asistí el pasado viernes sobre el tema del nuevo Plan Hidrológico del Xuquer, y la subida de las tasas locales con la puesta en marcha de una nueva potabilizadora para el suministro de agua potable en los domicilios del municipio donde resido, me quedé sorprendido de los acuerdos y convenios que se citaron, en principio todos ellos celebrados por el ayuntamiento y particulares, y con escasa o nula publicidad. En ese momento de la conferencia, me acordé que recientemente se había publicado alguna nueva ley o decreto sobre el tema de transparencia o de la información pública. Efectivamente, me puse a buscar y encontré que el pasado día 10 de diciembre de 2013, se había publicado en el BOE, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Ley empieza en su preámbulo afirmando lo siguiente:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”

Bien, vamos bien de momento.

“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”

Amén!!!!!!

Estaba en ese momento jurídico- lector en el que ya intuyo que esta Ley poco va a aportar. No obstante, continúo leyendo y encuentro:

“La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–“.

Inmediatamente, fui a buscar dentro del texto normativo, dónde se reconocía y garantizaba el acceso a la información, llegando a los artículos 12 y siguientes, donde se iniciaba la redacción de esta parte normativa diciendo que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” (artículo 12 LT). Continúo en la lectura y me sorprende gratamente que en la solicitud de información  “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información“   (artículo 17.3 LT), otro BIEN. Es muy adecuado hacer alarde de buen criterio en este aspecto, y ello debido a la indebida motivación del para qué o por qué necesito saber una información de una Administración pública.

Me estaba sorprendiendo la redacción de la ley, temía tener que arrepentirme de las primeras valoraciones totalmente intuitivas de lo superfluo del contenido normativo de la Ley de Transparencia. Pero unos artículos más adelante, me encuentro ya con el primer escollo, son los artículos 20 y 24 LT. Lo primero que hay que hacer para tener información de esos documentos públicos es solicitarlo y la Administración dispone de un mes para resolver. Si la Administración no contesta, se entiende desestimada la petición, por lo que cabe la reclamación potestativa en el plazo de un mes ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no hay respuesta en tres meses, también se entenderá desestimado. Y como último paso nos queda la tal amada vía contenciosa-administrativa, pagando las tasas judiciales y abogado.

Resumiendo, si quiero saber el contenido de esos documentos que se mencionaron en la conferencia, con la Ley de Transparencia en la mano, me voy a la Administración Local y presento un precioso escrito de solicitud de información, en base a la Constitución Española, y la normativa Europea pertinente en estos casos. Tras el transcurso de un mes sin contestar, sin decirme ni por qué sí, ni por qué no, el resultado es que carezco de los documentos requeridos, por lo que tengo que elegir: (i) o poner un recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que con el nombre ya tengo bastante, sin mencionar que su composición es mayoritariamente política, (ii) o lanzarme directamente al contencioso-administrativo, que supongo será indulgente con mi petición.

Lo bien cierto es que de aquí un año tendré dicha documentación, sin que la Administración me indemnice, por ser negligente en negarme por omisión mi derecho al acceso a la información pública. Pero acabando de leerme la Ley de Transparencia, viene la traca final, resulta que la entrada en vigor de este Ley va a plazos, las disposiciones del Título II entran en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE, pero el Título Preliminar, el Título II y el Título III entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE, el día 11 de Diciembre de 2014, y precisamente son estos títulos los que he citado a lo largo de este artículo, por lo que definitivamente, tendré que esperar dos años en tener LA DOCUMENTACIÓN.

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Publicado en: Blog, Blog II

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Comentarios

  1. Juansal dice

    6 febrero, 2014 a las 10:14 am

    O igual tens sort, trobes un trebol de 4 fulles, i te contesten que no te la donen.
    On esta lo del silencio administrativo positivo? Ara es tot, si no te dic res, probablement perque ni he mirat el que demanes, es que no. Hi ha que tornar al si, pero quan?
    Pais…
    Juansal

    Responder
    • Enrique Carbonell | Abogados dice

      6 febrero, 2014 a las 11:52 am

      Pues lo curioso es que la norma general es el silencio positivo (artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), pero añaden lo siguiente: «exceptuándose sólo cuando una norma con rango de ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público» (http://www.boe.es/boe/dias/1999/01/14/pdfs/A01739-01755.pdf). Es como decía Kafka, el Estado es el «leviathan».

      Pero lo que comentas es la realidad, en la práctica la norma general viene siendo el silencio administrativo negativo. Muy acertado tu comentario.

      Responder

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