Ante la próxima convocatoria de elecciones federativas en la Comunidad Valenciana en un breve plazo de dos años, y si concurren los mismos requisitos para poder ser incorporados al censo electoral federativo de poseer licencia federativa como mínimo durante los dos últimos años antes de la proclamación de elecciones federativas, es relevante determinar quién otorga dicha licencia federativa para poder acceder a la Federación Deportiva, no sólo para participar en sus competiciones oficiales, sino también para ejercer todos los derechos que les otorgan los Estatutos Federativos, entre ellos, el de ser elector y elegible.
La expedición de licencias es función que corresponde a las Federaciones deportivas autonómicas (arts. 66.1.b) de la Ley 2/2011 y 39.1.b) del Decreto 2/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regulan las entidades deportivas de la Comunitat Valenciana), teniendo el carácter de función pública de carácter administrativo que ejercen por delegación de la Administración deportiva autonómica (art. 39.3 del Decreto 2/2018) por constituir el otorgamiento de la licencia, no sólo la puerta de entrada para la participación en competiciones oficiales federadas y en el cumplimiento de los fines sociales (arts. 67.1 de la Ley 2/2011), sino uno de los pilares para la protección de la salud e integridad física de los deportistas por incluirse en ella a su favor con carácter obligatorio un seguro que garantice su atención médica en caso de accidente deportivo (art. 16.1 de la Ley 2/2011) y ser también un mecanismo de control de la calidad de la prestación de los servicios deportivos, al exigirse también su tenencia a los técnicos y árbitros que intervienen en el ámbito del deporte federado (arts. 19.2 y 20.3 de la Ley 2/2011).
La normativa deportiva autonómica de cualquier rango guarda silencio respecto al órgano federativo competente para el otorgamiento y, en su caso, denegación de licencias. Los arts. 66.1.b) de la Ley 2/2011, 39.1.b) del Decreto 2/2018 se limitan a enunciar, entre las funciones que con carácter exclusivo corresponden a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, la de “expedir las licencias correspondientes a sus modalidades y especialidades deportivas”, sin precisar qué órgano federativo concreto ha de asumir esta función tan relevante.
A falta de un órgano o comité específico previsto estatutariamente, compete a la Junta Directiva resolver las solicitudes de primera expedición o renovación de una licencia y, eventualmente, a los órganos disciplinarios federativos y al Tribunal del Deporte conocer de las impugnaciones que puedan plantearse frente al otorgamiento o denegación de licencias deportivas. Y ello de conformidad con el artículo 56.g) del Decreto 2/2018, preceptos que atribuyen a la Junta Directiva de una Federación la función de “decidir las cuestiones relativas a la integración de personas y entidades en la federación”, que es precisamente lo que posibilita la concesión de una licencia federativa cuando el artículo 67.1 de la Ley 2/2011, el artículo 77,1 del Decreto 2/2018 y el artículo 48 de los Estatutos de la FTTCV indican que “la licencia federativa otorga a su titular la condición de miembro de una federación (…) y acredita su integración en la misma”.
La apuesta que la Ley 2/2011 hace por el deporte federado, concretado en la enunciación, como principio rector de la actuación de las Administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de “el reconocimiento, el fomento y la regulación del asociacionismo deportivo como base fundamental de participación e integración de carácter social y deportivo” (art. 2.11 de la Ley 2/2011); y en la formulación, como línea general de actuación de la política deportiva de la Generalitat Valenciana, de la de “fomentar, proteger y regular el asociacionismo deportivo, como parte integrante del tejido social y estructura idónea para el desarrollo del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana” (art. 3.18 de la Ley 2/2011), ha traído consigo que el legislador valenciano haya contemplado, para animar esa integración, la obligación de expedir la licencia deportiva a favor de aquellos solicitantes (personas físicas o jurídicas, ex arts. 67.2 de la Ley 2/2011, 77.2 del Decreto 2/2018) que reúnan las condiciones necesarias para su obtención, previendo por añadidura que “transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, la licencia se entenderá otorgada por silencio” (arts. 67.3 de la Ley 2/2011, 77.4 del Decreto 2/2018).
Tal es el interés del legislador autonómico en esta vertiente del asociacionismo deportivo (la participación en la actividad deportiva a través de las Federaciones autonómicas) que la denegación arbitraria de las licencias se contempla como infracción disciplinaria muy grave de los Presidentes, Directivos e integrantes de los demás órganos federativos (art. 124.2.f) de la Ley 2/2011) e incluso, en aras del interés de los solicitantes que cumplan los requisitos para su obtención, se ha recientemente puesto fin a la exclusividad de las Federaciones en lo concerniente a la expedición de licencias deportivas al preverse en el novedoso último párrafo del art. 67.4 de la Ley 2/2011 (introducido por el art. 122.4 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022) que:
“si a una persona no se le expide una licencia federativa, teniendo derecho a ello según el ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de deporte podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la de expedirle directamente una licencia deportiva”.
En todo caso, las condiciones necesarias para su obtención, desarrolla el referido Decreto 2/2018 en su art. 77.4, serán “establecidas por la federación correspondiente” (con los límites del art. 68.2 de la Ley 2/2011, que señala que “el importe de la cuota correspondiente a la federación de la Comunitat Valenciana deberá ser igual para cada una de las modalidades o especialidades deportivas, estamento y categoría (…)”), precisándose en el art. 79.1 del Decreto 2/2018 que la plasmación de esas condiciones o requisitos habrá de verificarse “en sus estatutos”.
En el deporte valenciano, a los clubes deportivos se les obliga a estar adscritos a la Federación correspondiente a su modalidad deportiva (art. 60.4 de la Ley 2/2011 y art. 16.1 del Decreto 2/2018) y a inscribirse en el Registro de Entidades deportivas para ser reconocidos como tales a los efectos de la Ley 2/2011, constituyendo un requisito imprescindible para poder optar a las ayudas y subvenciones que la Generalitat u otras Administraciones Públicas puedan conceder (art. 79.2 de la Ley 2/2011).
La adscripción de un club o entidad deportiva a una Federación se produce a través de la licencia (art. 67 de la Ley 2/2011 y art. 77 del Decreto 2/2018). Con ella, se certifica la afiliación a la organización, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes recogidos en la legislación, que, por otra parte, son un numerus clausus: i) participación en la competición oficial; ii) integración en la estructura federativa; iii) participación en los órganos de representación; iv) derecho a ser elegido y a elegir en los procesos electorales; v) cobertura y protección sanitaria; y vi) participar en la selección autonómica
Cuando una Federación autonómica gestiona asuntos o competencias de evidente carácter público, como es la expedición de licencias, actuando como agentes de la Administración, ésta puede incidir en la organización y en el régimen de funcionamiento de aquélla para tutelar y controlar la adecuación de la gestión que ha de desarrollar, es decir, que, en opinión de este Tribunal del Deporte, la falta de regulación de un procedimiento específico para la obtención y pérdida de las licencias deportivas en una Federación autonómica, podría ser corregido por la Administración mediante la regulación de un procedimiento específico para la obtención y pérdida de las licencias o mediante la aplicación analógica de los preceptos contenidos en la ley 2/2011.