¿Es necesario la firma de todas las hojas de un contrato por parte de los que intervienen en el mismo?

Por regla general, cuando vamos a firmar un contrato, en la última página viene reflejado un apartado donde se indica nuestro nombre o la condición en la que firmamos (por ejemplo, arrendador o arrendatario). Sólo con la firma del contrato en la última página se puede entender que suscribimos y aceptamos el contenido de las restantes páginas, aunque no vengan firmadas, pero esta práctica puede llevarnos a un futuro problemático e incierto.

Podemos entender que es habitual y admitido la existencia de contratos en los que sólo se firma la última hoja, entendiendo que con dicha firma se acepta la totalidad del documento, de hecho, no existe en nuestra legislación contractual civil, ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) de un contrato. Ahora bien, no es menos cierto, y en palabras del Tribunal Supremo (STS 3/11/1997; STS 8/2/199; STS 26/5/1993; STS 2/10/1980; STS 20/5/1993), “que una buena práctica jurídica aconseja y recomienda la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) que comprenda la redacción del documento contractual. En primer lugar, porque la firma de todas y cada una de las hojas impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, obstaculiza su manipulación; y, en segundo lugar, porque constituye un medio de prueba definitivo del consentimiento a todas las cláusulas del contrato. Y esta práctica jurídica, no es sino consecuencia de los principios de seguridad jurídica y buena administración, de buena fe y confianza legítima, que reclaman certeza y certidumbre, diligencia y evitación de posibles daños y perjuicios”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, al considerar, desde el punto de vista jurídico la firma, nos indica que «la firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u olografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y el otorgamiento».

La firma es, pues, un signo gráfico, de carácter personal, que se extiende en un documento con el ánimo o intención de atribuirle determinados efectos, el primero de ellos, la asunción del contenido del documento, pues, poner la firma o rubrica, acredita, asienta y afirma la prestación del consentimiento y la asunción de todo el contenido del documento, por parte de quienes la estampan.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, de forma precisa nos recuerda como:
«de todos es sabido que uno de los requisitos más importantes de todo documento (quizás el más importante) es el de su firma o firmas por ser el que refrenda y da validez a su autenticidad. Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene también inocuo por simulado».

El Tribunal Supremo, incluso puntualiza que «un texto mecanografiado, sin firmar» no puede calificarse de acto propio vinculante (sentencia de 26 de mayo de1993).

De manera que el Tribunal Supremo, hace suya la regla jurídica o máxima contractual (aforismo, brocardo, veredicto o axioma legal), conforme al cual la «scriptura, in qua nulla subscriptio, nullam facit fidem».

Por todo ello, con la firma se impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, se obstaculiza su manipulación. Y, porque —y puede ser esta la función más importante de la firma en un documento o en un contrato—, la firma supone la aceptación de cuanto expresa el documento, y la prueba de la voluntad de obligarse.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980, que «la específica función de la firma en cuanto gráfica exteriorización del asentimiento a un contenido documental (…) la reiterada doctrina jurisprudencial de que para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre», y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993, nos recuerda que «sabido es por conocida jurisprudencia que la firma es esencial en sí en los documentos privados constitutivos de obligaciones».

Después de todas estas reflexiones, no cabe duda que cuando vayan a suscribir un contrato, la firma en todas y cada una de las páginas (hojas o folios) es más que conveniente, pues puede ser objeto de manipulación o incluso de que puedan plantearse cuestiones sobre la existencia misma del contrato o de partes del mismo.