¿Es necesario la firma de todas las hojas de un contrato por parte de los que intervienen en el mismo?
Por regla general, cuando vamos a firmar un contrato, en la última página viene reflejado un apartado donde se indica nuestro nombre o la condición en la que firmamos (por ejemplo, arrendador o arrendatario). Sólo con la firma del contrato en la última página se puede entender que suscribimos y aceptamos el contenido de las restantes páginas, aunque no vengan firmadas, pero esta práctica puede llevarnos a un futuro problemático e incierto.
Podemos entender que es habitual y admitido la existencia de contratos en los que sólo se firma la última hoja, entendiendo que con dicha firma se acepta la totalidad del documento, de hecho, no existe en nuestra legislación contractual civil, ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) de un contrato. Ahora bien, no es menos cierto, y en palabras del Tribunal Supremo (STS 3/11/1997; STS 8/2/199; STS 26/5/1993; STS 2/10/1980; STS 20/5/1993), “que una buena práctica jurídica aconseja y recomienda la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) que comprenda la redacción del documento contractual. En primer lugar, porque la firma de todas y cada una de las hojas impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, obstaculiza su manipulación; y, en segundo lugar, porque constituye un medio de prueba definitivo del consentimiento a todas las cláusulas del contrato. Y esta práctica jurídica, no es sino consecuencia de los principios de seguridad jurídica y buena administración, de buena fe y confianza legítima, que reclaman certeza y certidumbre, diligencia y evitación de posibles daños y perjuicios”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, al considerar, desde el punto de vista jurídico la firma, nos indica que «la firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u olografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y el otorgamiento».
La firma es, pues, un signo gráfico, de carácter personal, que se extiende en un documento con el ánimo o intención de atribuirle determinados efectos, el primero de ellos, la asunción del contenido del documento, pues, poner la firma o rubrica, acredita, asienta y afirma la prestación del consentimiento y la asunción de todo el contenido del documento, por parte de quienes la estampan.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, de forma precisa nos recuerda como:
«de todos es sabido que uno de los requisitos más importantes de todo documento (quizás el más importante) es el de su firma o firmas por ser el que refrenda y da validez a su autenticidad. Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene también inocuo por simulado».
El Tribunal Supremo, incluso puntualiza que «un texto mecanografiado, sin firmar» no puede calificarse de acto propio vinculante (sentencia de 26 de mayo de1993).
De manera que el Tribunal Supremo, hace suya la regla jurídica o máxima contractual (aforismo, brocardo, veredicto o axioma legal), conforme al cual la «scriptura, in qua nulla subscriptio, nullam facit fidem».
Por todo ello, con la firma se impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, se obstaculiza su manipulación. Y, porque —y puede ser esta la función más importante de la firma en un documento o en un contrato—, la firma supone la aceptación de cuanto expresa el documento, y la prueba de la voluntad de obligarse.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980, que «la específica función de la firma en cuanto gráfica exteriorización del asentimiento a un contenido documental (…) la reiterada doctrina jurisprudencial de que para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre», y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993, nos recuerda que «sabido es por conocida jurisprudencia que la firma es esencial en sí en los documentos privados constitutivos de obligaciones».
Después de todas estas reflexiones, no cabe duda que cuando vayan a suscribir un contrato, la firma en todas y cada una de las páginas (hojas o folios) es más que conveniente, pues puede ser objeto de manipulación o incluso de que puedan plantearse cuestiones sobre la existencia misma del contrato o de partes del mismo.
Enrique dice
Duda: ¿puede un funcionario, secretario de ayuntamiento (fedatario público), firmar en documentos públicos (certificaciones, notificaciones) con dos firmas/rúbricas completamente diferentes? ¿tendría relación esa práctica con una falsedad documental? ¿puede obedecer esa práctica a curarse en salud ante algún posible problema y luego alegar que no es su firma?
Enrique Carbonell | Abogados dice
La duda que me plantea requiere de más información para poder concretar una respuesta clara. No obstante, el hecho de que el documento sea público, con la consiguiente pie de firma con el cargo o autoridad que lo resuelve o decreta, ya condicionaría la identidad del titular del documento, pese a haber dos firmas/rúbricas completamente diferentes, pues la identificación viene corroborada por el texto del escrito, al identificarse el redactor del mismo. Cosa muy distinta es que niege la autenticidad de la firma, responsabilidad que le tocaría demostrar al que realiza tal afirmación, o que no haya firma alguna. Pese a todo, actualmente los documentos públicos deben suscribirse con firma digital.
Michele dice
Buenas, he llegado a vuestro articulo buscando información acerca de un problema que he tenido con la administración pública. Fui a entregar mi expediente académico italiano en una oficina de registro (para solicitar la homologación del título) y la funcionaria me dijo literalmente que «el documento no es original» porque no lleva sello en cada una de las páginas, sino solamente uno al lado de la firma del funcionario que lo expidió y otro en correspondencia de la grapa que mantiene unidas las 5 paginas (con la esquina superior izquierda del legajo doblada sobre si misma y engrapada de manera que el sello recubre en parte la primera y en parte la ultima pagina).
Desde Italia me dicen que no existen normas que les obligan a sellar cada página y por lo tanto el documento según ellos es válido. ¿Hay alguna norma en España que establece que mi documento carece de validez?
Es bastante complicado volver a conseguirlo y bastante caro volver a traducir oficialmente un nuevo documento , y me parece una petición injusta ya que efectivamente el documento que tengo sí es original.
Según usted puedo poner una reclamación?
Muchas gracias,
un saludo
Enrique Carbonell | Abogados dice
Sr. Michele, la funcionaria que le atendió y que le manifestó que «el documento no es original», ciertamente no tiene ninguna validez a efectos administrativos, pues usted tiene el derecho de presentar la documentación, y una vez presentada, la administración deberá justificar, en su caso, la inadmisión del mismo por una supuesta falta de validez, y le deberán justificar (motivar) en qué se basan para considerar su documento como «no original». Una vez tenga ese «acto administrativo» consistente en la denegación de homologación de su título, tiene los recursos administrativos y judiciales pertinentes para poder defender, la veracidad y originalidad del documento con la petición de la correspondiente prueba válida en derecho que pueda justificar la autenticidad del documento así como de que dicho documento es original. Ciertamente, denegar la presentación en ventanilla porque a la funcionaria le parezca que no es un «documento original» es motivo de queja en la propia oficina administrativa, y en cualquier caso, siempre tiene la sede electrónica para poder evitar estas trabas, que con toda la buena voluntad, se olvidan de la obligación de la administración de cumplir con los principios contemplados en el artículo 3 de la Ley 40/15.
Juan dice
Llego a este post porque tengo un supuesto real, y es que firmé con un individuo un contrato de compraventa y ahora se ha echado para atrás, no acudiendo a la cita con el notario (para eleverlo a escritura pública), alegando que sólo se firmó en la hoja final. El contrato está fijado en la fecha y lugar que se celebró, al inicio del documento, y también tiene pie de página, enumerándolo. Además, al final sale tanto el nombre de ambas partes. No me queda otra que judicializar el caso, pero qué pasa ahora en el ínterin… Nunca he visto como preceptivo la firma obligatoria en todas las hojas de un contrato, y he visto cientos a lo largo de mi carrera profesional. Porque en los contratos largos, como los de los futbolistas, sólo se firma en una hoja. Aparte, si valen como obligación los precontratos, un contrato hecho y derecho… ¿Alguna recomendación (aunque a toro pasado)?
Enrique Carbonell | Abogados dice
Hola Juan, en primer lugar, muchas gracias por compartir tu caso. Desgraciadamente, el incumplimiento de los contratos es más habitual de lo que desearíamos. Has hecho bien en judicializar tu caso, pues el consentimiento del contrato para demostrar su posterior incumplimiento es esencial en este tipo de procedimientos, y además de la firma, existe todo el arsenal de medios de prueba que te permite la ley. No obstante, siempre es conveniente la firma en todos las hojas del documento, para evitar precisamente tener que acudir a otras pruebas que acrediten el consentimiento de todo el contrato.